La Sala Primera del Tribunal Supremo en una sentencia
de de la que ha sido ponente el magistrado Orduña Moreno, ha
interpretado la relación de la facultad de suspender el pago del precio
en la compraventa, regulada por el artículo 1502 del Código Civil, con
los incumplimientos contractuales (exceptio non adimpleti contractus).
Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de la demanda
interpuesta por un vendedor que, ante el impago del precio de la
compraventa, resolvió el contrato, solicitando la declaración de la
validez de la resolución realizada extrajudicialmente. El demandado
comprador, que conocía en el momento de celebración de la compraventa
que existía un usufructo vitalicio a favor del abuelo del vendedor y que
había recibido la posesión del inmueble, excepcionaba en el
procedimiento que el contrato no era válido y que el vendedor no había
cumplido sus obligaciones. La demanda fue estimada en primera instancia y
confirmada en apelación entendiendo que el vendedor había realizado
actos que acreditaban su disposición de cumplimiento.
El comprador interpuso recurso de casación contra la sentencia de la
Audiencia, que ha sido desestimado por la Sala por no respetar los
hechos probados de la sentencia en orden al cumplimiento llevado a cabo
por el vendedor. La Sala reitera también su doctrina sobre la función
del recurso de casación como unificadora en la interpretación del
Derecho, sin que pueda convertirse en una tercera instancia.
En la sentencia se confirma que el comprador tuvo pleno conocimiento de
la existencia del usufructo en el momento de la celebración del
contrato. Por tanto, el riesgo se había asumido sin que su
consentimiento estuviera viciado, siendo válido el contrato. Este
conocimiento, conforme a reiterada doctrina de la Sala, impedía la
posibilidad de suspender el pago del precio amparada en el artículo 1502
del Código Civil. La sentencia interpreta que el artículo 1502 del
Código Civil permite suspender el pago del precio si el comprador puede
ser perturbado en su posesión o dominio, pero no cuando esta situación
se conoce en el momento de celebrar el contrato, ni cuando se ha
afianzado la devolución del precio. También señala que el riesgo de la
perturbación del vendedor ha de afectar a una obligación esencial del
contrato, dado su carácter sinalagmático y la reciprocidad de las
prestaciones y que, por tanto, la posibilidad de suspensión del pago del
precio no puede relacionarse con todo incumplimiento contractual.
Origen Comunicación Poder Judicial
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